Resumen: Acuerda este Auto la ratificación de medidas restrictivas de derechos por razón de la pandemia del COVID-19. Limitaciones fundamentalmente relacionadas con el derecho a la libre circulación. Las medidas suponen la prorroga de otras anteriormente acordadas. Hace especial hincapié en la situación sanitaria que se acredita a través de la documentación que acompaña a la solicitud realizada por la autoridad sanitaria. Respecto de otras medidas se decreta la innecesariedad de su ratificación.
Resumen: Libertad Sindical. SE cuestiona la MSCT colectiva que ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva, por el Acuerdo alcanzado relativo franjas horarias de trabajo. Han existido reuniones al respecto para modificar Convenio con conocimiento actora. Los anteriores extremos impiden considerar, conforme a la doctrina arriba referida, que al sindicato demandante se le hubiera impedido u obstruido la participación en las reuniones seguidas para tratar el tema de las franjas horarias, siendo además conocedor, por haber estado precedida por otras en las que se debatió sobre la misma cuestión, del motivo de la reunión convocada para el día 5 de enero, que además fue acompañada de la propuesta empresarial entregada dos días antes. Tampoco se ha probado que las delegadas en el centro de trabajo de Bilbao se hubieran visto privadas de ese conocimiento o de la posibilidad de intervenir en la reunión.
Resumen: El artículo 20.3 LIRPF, interpretado en conexión con el artículo 12 RIRPF, no exige la habitualidad en la prestación laboral para la calificación de "trabajador activo", bastando, pues, para aprovecharse de la reducción que contempla, que la persona con el grado de discapacidad reconocido sea, durante un solo día del periodo impositivo, perceptor de rentas del trabajo por la prestación efectiva de servicios (que pueden ser a tiempo parcial) retribuidos, por cuenta ajena (de carácter fijo o temporal), dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona (física o jurídica).
Resumen: Las medidas sanitarias encuentran su justificación en el informe de situación epidemiológica emitido por la Subdirección de Epidemiología de la Dirección General de Salud Pública. En las localidades afectadas el riesgo de padecer COVID-19 entre los residentes ha sido claramente superior al riesgo global de los residentes en el conjunto de Extremadura. Las medidas sanitarias solicitadas cumplen con los siguientes parámetros: 1. La existencia de un riesgo inminente y extraordinario que justifica la adopción de las mismas. 2. Las medidas han sido adoptadas por la Autoridad Sanitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura. 3. Las medidas se consideran urgentes y necesarias para la salud pública y son proporcionadas. El título legal que habilita a la Administración para adoptar estas medidas es el mismo sea en el espacio público o privado, y en cuanto a la limitación de más de diez personas en el espacio privado valoramos que resulta notorio que se están produciendo numerosos contagios en el espacio privado donde las medidas de precaución se relajan e incluso carecería de lógica que en el espacio público no puede haber reuniones de más de diez personas y ello fuera posible en el espacio privado. No se ratifican las medidas para las localidades en las que no ha habido casos positivos en los últimos catorce días aunque formen parte de una zona de salud con alta incidencia de casos.
Resumen: Conflicto Colectivo. SE pretende la nulidad de la revisión de un Art. Convenio para establecer nuevas condiciones laborales que no entrarían en vigor hasta finalizar su vigencia inicial y por vulneración del derecho a la negociación colectiva de buena fe. La modificación ha sido consecuencia de lo relativo al incumplimiento previo sobre limpieza periódica de la ropa de trabajo.
Resumen: PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión del trabajador demandante que en materia de petición de disfrute de vacaciones en fechas distintas a las planificadas y peticionando (para el acceso al recurso de suplicación extraordinario) una tutela de derechos fundamentales por discriminación, considera que se le puede reconocer el derecho a permanecer de vacaciones entre el 1 y el 14 de diciembre del 2020 a cuenta del periodo inicialmente establecido del 6 al 19 de abril del mismo año, en el que no se pudo disfrutar a causa de la disciplina impuesta por el estado de alarma decretado en el RD 463/20, como circunstancia sobrevenida. El juzgado soluciona el caso aplicando la doctrina correspondiente a las situaciones de IT y vacaciones no disfrutadas (cita la sentencia del TS de 8/02/2010 y las que en ellas se recogen). Previamente ha denegado la excepción procesal de falta de acción opuesta por la empresarial en relación a que el trabajador no hubiera predeterminado en su previa solicitud determinados días de disfrutes alternativos por cuanto considera requisito procesal para la aplicación del art. 125 de la LRJS y no obliga a una previa petición al empleador con un detalle de fechas.
Resumen: Acuerda este Auto la ratificación de medidas restrictivas de derechos por razón de la pandemia del COVID-19. Limitaciones fundamentalmente relacionadas con el derecho a la libre circulación. Las medidas suponen la prorroga de otras anteriormente acordadas. Hace especial hincapié en la situación sanitaria que se acredita a través de la documentación que acompaña a la solicitud realizada por la autoridad sanitaria.